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ACUERDO Nº 4-96
JOSE LEY LAU, Ministro Director del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), en uso de las facultades que le confieren los artículos 3 y 7 del Decreto No. 87, Ley Orgánica del INE del 23 de mayo de 1985 y sus reformas y el artículo 7 literal f) del Decreto 54-94 del 20 de diciembre de 1994.
CONSIDERANDO:
I
Que es responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Energía proteger al consumidor nacional, así como normar las calidades técnicas de todos los productos derivados del petróleo que sean importados y producidos localmente para el consumo nacional o ventas al exterior.
II
Que en los compromisos adquiridos por el Gobierno de Nicaragua en el marco de la Alianza Centroamericana para el Desarrollo Sostenible, firmada en Managua el doce de Octubre de 1994, se establece impulsar el desarrollo de tecnologías limpias y de estándares técnicos destinados a preservar y mejorar la calidad del medio ambiente.
ACUERDA:
PRIMERO:
Prohibir a partir de la fecha de emisión del presente Acuerdo, la producción, importación, almacenamiento, distribución y comercialización en todo el territorio nacional de la gasolina regular con aditivo derivados del plomo, sin que ello pueda causar detrimento sobre las demás especificaciones normadas para las gasolinas de uso automotor.
SEGUNDO:
Establecer como plazo máximo hasta el 31 de julio de 1996 para que las empresas petroleras readecuen el proceso de producción nacional para eliminar el plomo como aditivo de la gasolina súper existente en toda la cadena de distribución. Posterior a dicha fecha, queda terminantemente prohibida la comercialización de la gasolina súper con plomo a lo interno del país
TERCERO:
Se ratifica el valor de cero punto cinco gramos de plomo por galón (0.5 gr Pb/galón) o su equivalente a cero punto cero trece gramos de plomo por litro (0.013 gr Pb/litro), como valor máximo permitido en las gasolinas.
CUARTO:
Se excluyen de las presentes disposiciones, las gasolinas de aviación.
QUINTO: v
El incumplimiento de las presentes disposiciones será sancionado con multa por un valor equivalente a un máximo del diez por ciento (1 0%) de la facturación total del mes anterior, del producto en que se cometió la infracción.
La reincidencia será sancionada con el doble de la multa anterior y la suspensión de la Licencia de operación por tres meses.
Si persiste en su actitud, se procederá al cierre definitivo del negocio.
SEXTO:
El Instituto Nicaragüense de Energía, a través de la Dirección General de Hidrocarburos establecerá los mecanismos de control necesario para el cumplimiento de estas disposiciones.
SEPTIMO:
Se orienta a la Dirección General de Hidrocarburos, hacer del conocimiento de las empresas importadoras, refinadora, distribuidores y comercializadoras de los productos derivados del petróleo, el presente Acuerdo para su implementación. Notifíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.
JOSE LEY LAU
MINISTRO DIRECTOR
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA
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ACUERDO Nº 8-96
JOSE A. LEY LAU, Ministro Director del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), en uso de las facultades que le confieren los Artículos 3 y 7 del Decreto No. 87, Ley Orgánica del INE del 23 de Mayo de 1985 y sus reformas, el artículo 7 literal f) del Decreto No 56-94 del 20 de Diciembre de 1994.
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo de INE N° 4-96, en su Artículo TERCERO presenta incorrectamente escrito el contenido máximo de plomo en las gasolinas: cero punto cinco gramos de plomo por galón (0.5 gr Pb/galón).
ACUERDA:
PRIMERO: Modificar el Articulo TERCERO del Acuerdo INE N° 4-96 del 23 de febrero de 1996 en lo que respecta al contenido máximo de gramos de plomo en las gasolinas, el cual se leerá como sigue: cinco centésimas de gramo de plomo por galón (0.05gr. Pb/galón).
SEGUNDO: Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de emisión del presente Acuerdo.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y seis. - Notifíquese.-
JOSE LEY LAU
MINISTRO DIRECTOR
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA
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