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ACUERDO MINISTERIAL No. 3-96
JOSE LEY LAU, Ministro Director del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), en uso de sus facultades que le confieren los artículos 3 y 7 del decreto No. 87, Ley orgánica del INE del 23 de Mayo de 1985 y sus Reformas, contenido en el Decreto No. 25-92 del 6 de Abril de 1992 y el artículo 7 literal f) del Decreto No. 56-94 del 20 de Diciembre de 1994.
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Energía promover la efectiva competencia en la distribución de los combustibles, asegurar la cantidad y calidad de los productos adquiridos por los consumidores, así como garantizar la seguridad y confiabilidad en el suministro de los hidrocarburos al país.
ACUERDA:
PRIMERO:
Dictar y poner en vigencia las siguientes normativas que deben cumplir las diferentes empresas envasadoras y comercializadoras de Gas Licuado del Petróleo (GLP) que operan en el país, en sus envases de 10, 25 y 100 libras:
A. Identificar la propiedad de sus cilindros con su marca, colores distintivos o logotipo.
B. Respetar el derecho de marca o patente que le da cada una de éstas a su propietario respecto al uso y llenado de los envases, conforme a la legislación respectiva.
C. Proteger, después de llenados los cilindros, con sellos de seguridad que garanticen tanto el volumen como la calidad del producto envasado. El costo de dicho sello deberá ser asumido por la empresa envasadora y no podrá ser trasladado al consumidor. Esta disposición tendrá su aplicación efectiva, a partir del 01 de Mayo de 1996.
D. Realizar los controles establecidos para la inspección del estado técnico de los cilindros antes y después de su llenado con producto, realizar las reparaciones que fuesen necesarias; retirar de circulación aquellos cilindros cuyo estado no cumpla con las normas técnicas internacionales e identificar en cada envase la fecha en que se realizó la última prueba hidrostática.
- E. Requerir a los transportistas de cilindros de GLP que ingresen a sus instalaciones, la autorización vigente emitida por la Dirección General de Bomberos (Ministerio de Gobernación) para que el vehículo utilizado realice el transporte de este tipo de producto.
SEGUNDO:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la cláusula Primera de este Acuerdo, será sancionado con multas pecuniarias de hasta un máximo del 10% del valor promedio de la facturación de los últimos tres meses y la suspensión temporal o definitiva de la Licencia de operación en caso de reincidencia.
TERCERO:
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su notificación por escrito a las empresas envasadoras y comercializadoras del Gas Licuado del Petróleo (GLP).
CUARTO:
Se orienta a la Dirección General de Hidrocarburos del Instituto Nicaragüense de Energía, hacer del conocimiento el presente Acuerdo a las empresas envasadoras y comercializadoras de Gas Licuado del Petróleo (GLP) para su implementación, así mismo a efectuar el control y fiscalización correspondiente e imponer las sanciones del caso. Notifíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y seis.
JOSE LEY LAU
MINISTRO DIRECTOR
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA |